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jueves, 22 de enero de 2015

Familia: Consideración de los gastos escolares

A colación de una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2014, conviene recordar y hacer hincapié en un tema que suele ser causa de conflicto en la mayoría de las ejecuciones por impagos de sentencias dictadas en el seno de una crisis familiar.

El artículo 142 del Código Civil (en adelante CC) dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Este deber de alimentos se establece, de acuerdo con el artículo 154 CC, como una obligación básica de la patria potestad, aunque también subsiste aunque ya no la obstenten, tal como prevee el artículo 110 CC.

La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.

Atendiendo a todo ello, y tal como ha expuesto la mencionada sentencia:
  1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
  2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
  3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.
En consecuencia, en la cuantía de la pensión de alimentos que se fije ya se encuentra este gasto, sea de la cuantía que sea, sin perjuicio, no obstante, que en vía de llegar a un convenio de mutuo acuerdo, ambos progenitores estén de acuerdo en otorgarle un carácter extraordinario y por lo tanto, que sea abonado con independencia de la pensión de alimentos en el porcentaje que acuerden.
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martes, 20 de enero de 2015

Cuando hay que devolver la fianza en el arrendamiento

Una vez terminado el contrato de arrendamiento, el arrendador estará obligado a devolver la fianza al inquilino siempre y cuando éste haya cumplido con todas sus obligaciones. Por tanto, sólo podrá retener la fianza en los casos en que a su entender el inquilino no ha cumplido con sus obligaciones, ya sean de cuidado del inmueble, ya sean de carácter económico, ya sean de incumplimiento de alguna cláusula del contrato. Si el inquilino entiende que ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales, deberá ser el Juez quien deba determinar quién lleva la razón. Obviamente, en caso de entender que existe un posible incumplimiento, deberá ser así comunicado al inquilino, sin que quepa deducir que el silencio del arrendador y su no devolución implica la existencia de daños o cualquier otro incumplimiento que deba ser satisfecho por la fianza.

Por su propia naturaleza, la fianza nunca podrá ser compensada con rentas, dado que la finalidad de la fianza es precisamente garantizar el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario hasta el final del contrato.

Por último, hay que tener en cuenta a este respecto lo dispuesto en el artículo 36.4 Ley de Arrendamientos Urbanos que establece que la cantidad que el arrendador deba al inquilino en concepto de devolución de fianza devengará el interés legal del dinero si tarda más de treinta días en devolverla desde la entrega de llaves. Esto no quiere decir, en ningún caso, que el plazo para la devolución de la fianza sea de 30 días desde la entrega de las llaves, no estableciéndose plazo concreto de devolución en la Ley, pero sí que en caso, de tener que reclamar judicialmente la devolución de la fianza, se reclamarán los intereses correspondientes, si han transcurrido más de 30 días sin haberse procedido a la devolución de la fianza.